Real Decreto 205/2021, de fomento de los biocarburantes

Este real decreto acoge como objetivo fundamental continuar la senda fijada por el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, y establecer unos objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes para los años 2021 y 2022 del 9,5 por ciento y del 10 por ciento, en contenido energético, respectivamente, dando respuesta a las necesidades de implementar las medidas y alcanzar los objetivos establecidos en el PNIEC, en coherencia con su escenario objetivo hasta 2030. De manera adicional, este real decreto amplía la vigencia del límite del 7 por ciento antes citado, para biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, a los años en los que se fijan objetivos.

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes.

El Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añaden tres nuevos apartados, 3 bis, 3 ter y 3 quater en su artículo 2 con la siguiente redacción:

«3 bis. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros (definidos estos como cultivos ricos en almidón, cultivos azucareros o cultivos oleaginosos producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los desechos, los residuos o los materiales lignocelulósicos y los cultivos intermedios (como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura), siempre que la utilización de dichos cultivos intermedios no provoque un incremento de la demanda de terrenos), no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en los años 2021 y 2022.

En los años 2021 y 2022, para el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros no podrá superar, para cada uno de los sujetos a los que se refiere el artículo 3, el 7,2 por ciento, en contenido energético, sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes.

A efectos de este apartado se entiende por desecho la sustancia que no es el producto final que un proceso de producción pretende obtener directamente; no es un objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo.

3 ter. Para el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte, a partir del año 2021 incluido, la proporción de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV, parte B, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se limitará al 1,7 por ciento del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado.

A partir del año 2021 incluido, para el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV, parte B, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se limitará, para cada uno de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 3, al 1,7 por ciento en contenido energético, sobre el total de la gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes. Por Orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dicho límite se podrá modificar hasta alcanzar el máximo del 1,7 por ciento en contenido energético del numerador de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte que se establezca conforme a la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018 y, previa aprobación de la Comisión Europea, más allá del mismo, si se justifica teniendo en cuenta la disponibilidad de materias primas.

quater. Para el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte, así como a los efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono no superará, en ningún caso, el nivel de consumo de dichos combustibles alcanzado en España en 2019.

Por Orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá una senda de reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, del 31 de diciembre de 2023 hasta alcanzar un valor del 0 por ciento con anterioridad al 31 de diciembre de 2030.

Lo dispuesto en este apartado no incluirá aquellos biocarburantes o combustibles de biomasa certificados como de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Se establece un objetivo indicativo del 0,1 por ciento, en contenido energético, de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, en los años 2020 y 2021, y un objetivo obligatorio mínimo de los mismos del 0,2 por ciento en contenido energético, en el año 2022, para cada uno de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, recogidos en el artículo 3. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado.»

Tres. Se modifica el cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Por Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá modificar el objetivo de biocarburantes avanzados, en función de la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación, así como de la previsión de energía final suministrada en el transporte y lo establecido en la normativa comunitaria.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional primera quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte para el periodo 2016-2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente real decreto, los sujetos a que se refiere el artículo 3, deberán acreditar anualmente, ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos obligatorios mínimos, en contenido energético, siguientes:

a) Para el año 2016 el objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes será del 4,3 por ciento en cómputo anual, resultado de ponderar un objetivo del 4,1 por ciento durante el primer semestre de 2016 y el objetivo del 4,5 por ciento durante el segundo semestre de 2016.

b) Para los años correspondientesal período 2017 hasta 2020 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán:

2017201820192020
Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%).5 %6 %7 %8,5 %

c) Para los años correspondientes a 2021 y 2022 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán:

20212022
Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%).9,5 %10 %»

Cinco. Se modifica la disposición adicional quinta quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Obligación de Información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos sobre ventas de energía.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia así como la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, enviarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 30 de junio de cada año y en formato electrónico, la información sobre las ventas de energía correspondientes al año anterior, expresadas en GWh, de los sujetos obligados en el marco del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, regulados en el capítulo IV del título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Para la cumplimentación de dicha información se deberán tener en cuenta las definiciones y los factores de conversión establecidos en la normativa vigente respecto al procedimiento de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética en lo relativo a sus ventas de energía.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional décima:

«Disposición adicional décima. Biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra.

Con anterioridad al 31 de diciembre de 2021 y a los efectos de lo previsto en el artículo 3 quater, por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se determinarán los biocarburantes o combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra, y de cuyas materias primas se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono de acuerdo con lo previsto en la normativa europea de aplicación, así como el porcentaje máximo que los mismos podrán tener para el cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes regulados, equivalente al nivel de consumo de dichos combustibles alcanzado en España en 2019. Este porcentaje máximo será de aplicación para cada uno de los sujetos obligados del artículo 3.

El límite al que hace referencia el primer párrafo del artículo 3 quater será de aplicación a partir de los 3 meses desde la aprobación de la resolución citada en el párrafo anterior y en ningún caso antes del 1 de enero de 2022. Cuando proceda, se prorrateará por el plazo que hubiese transcurrido en el año natural.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de marzo de 2021.

Acceso al BOE Real Decreto 205/2021